martes, 25 de junio de 2013

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE LA OPERATORIA DEL CEDIN.


 

 

¿Qué es el CEDIN? Es similar a un cheque de viajero o a un cheque cancelatorio?

 
El CEDIN es un medio de pago e instrumento financiero que se aplica en la realización de inversiones en el mercado inmobiliario y/o en proyectos de construcción de viviendas, con el claro objetivo de reactivar la actividad en dichos sectores.
El CEDIN no es asimilable a un cheque cancelatorio, ya que dicho instrumento está previsto por ley con tan sólo dos endosos, es decir que es considerado un instrumento de baja circulación y apunta a resolver situaciones puntuales de corto plazo. Tampoco es asimilable a un cheque de viajero, ya que éstos están nominados y sólo pueden ser cobrados por la persona a la cual le fueron emitidos.
 

¿Cómo se obtiene un CEDIN?

 
Las personas interesadas en suscribir un CEDIN deberán solicitarlos en las entidades financieras, identificándose con la documentación que establece la normativa vigente.
Los CEDIN se suscriben mediante la entrega de dólares estadounidenses billete, aplicándose para el caso de transferencias del exterior o arbitraje de moneda lo dispuesto al respecto por las normas pertinentes en materia cambiaria. El suscriptor podrá solicitar uno o más CEDIN, por un importe total equivalente a las sumas en dólares estadounidenses que efectivamente se transfieran al Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Qué uso se le puede dar al CEDIN? ¿Sólo se puede utilizar para operaciones inmobiliarias o desarrollos en el sector de la construcción? ¿O puede tener otros usos en la medida en que la contraparte los acepte? (Ej. Compra de paquetes turísticos, automóviles, electrodomésticos, etc.)

 
El CEDIN puede ser utilizado para el pago de operaciones de toda índole, en la medida en que la contraparte lo acepte. Pero la contraparte debe tener presente que para su cobro debe haberse aplicado a los destinos previstos en la ley, con anterioridad o con posterioridad a su aceptación y recepción como medio de pago. Si el CEDIN fue ''''''''aplicado'''''''' a los destinos previstos, se encontrará identificado como tal, tanto en el cuerpo del documento (con la leyenda ''''''''Aplicado'''''''') como en la información registrada en el BCRA.
 

¿El CEDIN tendrá fecha de vencimiento o un plazo de vigencia? Los CEDIN no tendrán fecha de vencimiento. ¿Qué medidas de seguridad tiene el CEDIN para evitar falsificaciones?

 
Se empleará papel de seguridad, con marca de agua exclusiva de Casa de Moneda y fibras de seguridad. Tiene características de seguridad en la impresión entre las que se destacan tintas de seguridad visibles e invisibles, fondos de seguridad, micro letra, roseta en tinta ópticamente variable y un código QR

 

¿Cómo se puede verificar la legitimidad y las condiciones de seguridad del CEDIN?

 
Las entidades financieras verificarán la legitimidad y las características formales y de seguridad del CEDIN. Las entidades financieras contarán con los elementos tecnológicos necesarios para verificar el cumplimiento de las características de seguridad del CEDIN.
 

¿Se puede pagar un inmueble parte en dólares o pesos y parte en CEDIN?

 
Sí, dependerá del acuerdo entre las partes.
 

¿Los CEDIN van a estar registrados en el BCRA?

 
Sí, los CEDIN se encontrarán registrados en el BCRA. La información que se encontrará registrada en la base del BCRA será la correspondiente a la suscripción del CEDIN, la aplicación a los destinos previstos en la ley, el cobro y eventuales cambios. También se incorporará a la base de datos del BCRA los endosos que se registren en las entidades bancarias.
 

Si se pierde un CEDIN, ¿se puede recuperar?

 
Sí. El tenedor desposeído debe comunicar de inmediato en cualquier casa de una entidad financiera, mediante nota recibida formalmente, lo sucedido y a más tardar el día hábil siguiente, deberá presentar acreditación fehaciente de la denuncia pertinente, efectuada ante la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la jurisdicción de que se trate. De tal modo, quedará inhabilitado el pago del CEDIN extraviado o sustraído.
 

Se pueden endosar los CEDIN? ¿Cuántas veces?

 
El CEDIN podrá transmitirse mediante endoso simple o registrado en el espacio disponible al dorso del documento. Los endosos no tienen límite de cantidad.
 
 

 

Los endosos podrán ser registrados o certificados?

 
La registración de endosos es optativa. Si los endosos no desean registrarse, la transmisión de los CEDIN es realizada de manera bilateral entre el endosante y endosatario. Si desean registrarse, la operación deberá concretarse en una entidad financiera, sin costo o cargo alguno.
 

¿Se podrán comprar CEDIN con pesos?

 
Sí, una vez suscripto el CEDIN en una entidad financiera mediante la entrega de dólares estadounidenses billete o mediante transferencias del exterior, la compra de CEDIN en el mercado secundario dependerá del acuerdo entre las partes.
 

¿Cómo funcionará el mercado secundario de CEDIN?

 
Se está trabajando para estructurar una modalidad para el mercado secundario de CEDIN.
 

¿Las casas de cambio van a poder operar con CEDIN y cambiarlos por pesos?

 
Las Casas de Cambio no pueden suscribir CEDIN, pero podrán operar en el mercado secundario.
 

El que vende un inmueble y recibe CEDIN, podrá cambiarlos por dólares en el banco en el momento? ¿O habrá que avisar de la operación inmobiliaria con anticipación y entregar al banco los datos del CEDIN para que éste controle su legitimidad?

 
La entidad financiera interviniente deberá proveer la información necesaria al titular o endosatario del CEDIN, así como a su eventual futuro receptor, y extremar su diligencia a fin de asegurar que el proceso de verificación, endoso y cobro por parte del beneficiario sea completado en el mismo acto de la presentación del CEDIN.
 
 

Se pueden dejar depositados los CEDIN en el banco?

 
No.
 

Se podrán nominar CEDIN con número no redondos? (Ej. u$s 68.754). Cada CEDIN será emitido por un mínimo de U$S 100 y un máximo de u$s 100.000 y podrán ser nominados por números no redondos. ¿Cómo se certifican las refacciones para poder aplicar CEDIN?

 
Deberá presentarse certificación de obra efectuada por profesional arquitecto o ingeniero con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional o ente que corresponda. En ella deberán constar los datos del inmueble, costo de la refacción y fecha de su realización, nombre completo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/s de realización.
Alternativamente, se deberán presentar las respectivas facturas o recibos que permitan comprobar la aplicación de los fondos a la venta de materiales de construcción y/o al cobro de la prestación de servicios relacionados con la obra, proveniente de un Registro de Proveedores de Materiales para la Construcción, que reglamentará oportunamente el Ministerio de Economía.
Toda la documentación que se presente debe tener fecha posterior a la de suscripción del CEDIN.
 

Cómo se certifican los avances de obras en los fideicomisos desde el pozo, para poder aplicar los CEDIN?

 
En el caso de ''''''''construcción de nuevas viviendas'''''''' deberá presentarse certificación de obra efectuada por profesional arquitecto o ingeniero con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional o ente que corresponda. En ella deberán constar los datos del inmueble, el destino habitacional de la construcción, su costo, nombre competo e identificación tributaria del sujeto que realiza el/los pago/s, el/los importe/s abonado/s por éste, la modalidad del/los pago/s y su/s fecha/s de realización.
Toda la documentación que se presente debe tener fecha posterior a la de suscripción del CEDIN.
 

Las operaciones que se hagan con CEDIN en las entidades financieras ¿tendrán algún costo o cargo por parte de éstas?

 
No. Las entidades financieras no percibirán cargos, comisiones ni forma alguna de remuneración o recupero de gastos por tareas vinculadas con los CEDIN.
Fuente: elaborado por SANDE en base a nota CUCICBA

EXTERIORIZACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA. BLANQUEO



 
 
Ante la inminente entrada en vigencia del procedimiento de "Exteriorización voluntaria de tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior" (Blanqueo) se detallan a continuación algunos aspectos centrales del mismo:
 


1  CARACTERÍSTICAS DE LA EXTERIORIZACIÓN

 

a) Marco Normativo
A la fecha, el marco normativo está conformado por la Ley Nº 26.860, el Decreto 642/2013, la RG 3.509 de la AFIP, la RG 256 del Ministerio de Economía y  Comunicaciones del Banco Central entre las que se encuentran  "A" 5.437, "A" 5.438 y "A" 5.447.

b) Sujetos incluidos
1) Personas físicas,
2) sucesiones indivisas y
3) personas jurídicas.
Podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.

c) Sujetos excluidos
Quedan excluidos de poder ingresar al blanqueo:
1) Quienes sean o hayan sido funcionarios públicos.
2) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de bienes.
3) Los cónyuges o parientes de las personas indicadas en 1 y 2) hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4) Los declarados en quiebra, querellados o denunciados penalmente con sentencia firme.

d) Plazos
La exteriorización podrá efectuarse entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2013. De todos modos el poder ejecutivo se encuentra facultado a prorrogar los plazos.

e) Requisitos para poder efectuar la exteriorización
1) Sólo podrá exteriorizarse la moneda extranjera no declarada al 30 de abril de 2013.
2) La moneda extranjera deberá depositarse en entidades financieras. En caso de tratarse de depósitos en cuentas del exterior, deberán ser transferidas a bancos locales.
3) El total del importe de moneda extranjera exteriorizado debe aplicarse a la adquisición de los instrumentos financieras instaurados por la Ley 26.860 (Cedín, Baade y Pagaré de ahorro para el desarrollo económico).
4) Es requisito obligatorio el tener presentadas al 31 de mayo de 2013 las DDJJ de Impuesto a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales por los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2012. Es decir si a la fecha, quien desea blanquear no ha presentado tales DDJJ no podrá acceder al mismo.
5) También se requiere haber cancelado los saldos resultantes o haber ingresado a un plan de pagos por las obligaciones mencionadas en el punto anterior, al 31 de mayo de 2013.
6) Para el caso de los monotributistas, es requisito obligatorio tener realizados los aportes mensuales al 31 de mayo de 2013 por los períodos que finalizados al 31 de diciembre de 2012.
7) Aquellos que no cuenten con número de CUIT, deberán gestionarlo previamente ante la AFIP.
8) Se deberá confeccionar ante el banco la Declaración Jurada sobre licitud del origen de los fondos.

f) Perfeccionamiento
Destacamos que la exteriorización se materializa cuando la persona, cumpliendo con los requisitos legales, entrega sus tenencias en dólares a una entidad bancaria a cambio de la suscripción de los instrumentos financieros previstos (Cedín, Baade y Pagaré de ahorro para el desarrollo económico). No habrá que presentar Declaraciones Juradas ante la AFIP. Recién en las DDJJ del período 2013 (a vencer en 2014) se incorporarán los montos exteriorizados.
Destacamos además que el contribuyente no debe brindar ningún tipo de información a la AFIP, sino que los obligados a informar sobre las operaciones son los bancos al momento de recepción de los dólares, como así también cuando se produzca la suscripción de los instrumentos financieros y el pago.

g) Beneficios para los sujetos que exteriorizan
1) No estarán obligados a informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
2) En principio quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria que pudiera formular la AFIP.
3) Quedan eximidos del pago de los impuestos (a las Ganancias, Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales, ITI, IVA, sobre los Créditos y Débitos Bancarios) que hubieran omitido declarar, incluidos, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, de acuerdo a la fórmula que para cada caso establece la normativa.

h) Situación de los sujetos que exteriorizan ante otros impuestos jurisdiccionales
Destacamos que si bien el acogimiento al blanqueo eximirá a los contribuyentes de los impuestos de índole nacional enumerados en el inciso 3) del punto anterior, se deberá tener en cuenta la situación de cada fisco provincial en particular. Toda aquella jurisdicción que no adhiera con una ley provincial al blanqueo nacional estará facultada a reclamarle al contribuyente el ingreso de los impuestos jurisdiccionales omitidos (Ingresos Brutos) y sus respectivas multas e intereses.
Por ejemplo un contribuyente que tuene actividad en la CABA blanquea U$S 100.000. Suponiendo un tipo de cambio al momento de la exteriorización de $ 5,30 por dólar, el fisco porteño estará facultado reclamar impuestos omitidos sobre $ 530.000. Si la alícuota de la actividad del contribuyente fuera del 3 %, podrá reclamar entonces:
1) Impuesto omitido: $ 530.000 x 3 % = $ 15.900
2) Intereses a la fecha del reclamo. Ejemplo si reclama en septiembre 2013 aduciendo que los ingresos no declarados eran de 2012: $ 15.900 x 3 % x 21 meses = $ 10.017
3) Multa por omisión: del 100 % al 1.000 % del monto omitido, con un incremento del 10 % sobre la base alícuota:
Multa mínima: $ 530.000 x 3, % = $ 15.900
Multa máxima: $ 530.000 x 3 % x 10 = $ 159.000
Es decir que de acuerdo a este ejemplo, por el hecho de blanquear U$S 100.000 el fisco de la CABA puede reclamarle al contribuyente un monto que oscilará entre $ 41.817 y   $ 184.917.

2  INGRESOS DE FONDOS DEL EXTERIOR

a) Requisitos
1) En caso de dinero en efectivo el mismo debe estar depositado al 30 de abril de 2013 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, y a las normas de prevención de lavado de dinero, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los de un banco autorizado a funcionar en Argentina. Las sumas de dineros deberán ser transferidas a una cuenta bancaria en el país.
2) Para el caso de otros bienes existentes al 30 de abril de 2013 debe verificarse la posterior venta del mismo dando así origen a la tenencia de moneda extranjera en algunas de la entidades mencionadas en el punto 1). En todos los casos los activos deben haber estado al 30 de abril de 2013 a nombre del beneficiario de la transferencia.
3) El beneficiario de la transferencia debe presentar ante la entidad local interviniente un certificado emitido por la entidad del exterior en los que estaban depositados los fondos, que deberá contener:
a) Identificación de la entidad del exterior.
b) Apellido y nombre o denominación y domicilio del titular del depósito.
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera.
d) Lugar y fecha de constitución.
4) Debe existir coincidencia entre el ordenante y el beneficiario de la transferencia.

b) Liquidación de divisas
Las divisas transferidas a cuentas en entidades locales deben ser liquidadas y cursadas por el Mercado Único y Libre de Cambios.
La entidad bancaria aplicará los pesos resultantes de la liquidación de cambio a la venta al cliente de dólares estadounidenses billetes. Simultáneamente esos dólares billetes serán aplicados a la suscripción de los instrumentos financieros previstos.

3  FUNCIONAMIENTO Y CARACTERÍSTICAS DEL CEDÍN

a) Utilización del CEDIN
Es de destacar que de acuerdo a la reglamentación vigente, los Certificados de Depósito para Inversión (CEDIN) podrán utilizarse como medio de pago de cualquier transacción de bienes y servicios previo acuerdo de partes, pero su cambio por dólares billete exigirá la aplicación a una operación dentro de los ''''''''destinos admitidos'''''''' (inmobiliarios o vinculados a la industria de la construcción). En caso de haber sido aplicado, podrá continuar endosándose o utilizándose como medio de pago, debiendo constar tal situación el documento.
Por otro lado destacamos que el CEDIN no tiene fecha de vencimiento ni plazo de vigencia.

b) Suscripción
Los interesados deberán solicitarlos en entidades financieras, mediante la entrega de dólares estadounidenses billete previa confección de la Declaración Jurada sobre licitud de los fondos. La entidad financiera los recibirá por cuenta y orden del Banco Central e informará los datos del solicitante a dicha entidad y a la AFIP.
El suscriptor podrá solicitar uno o más CEDIN por un importe total equivalente a las sumas entregadas. Cada papel será emitido por un mínimo de u$s 100 y un máximo de u$s 100.000, y podrán ser nominados por números no redondos.

c) Datos que contendrá el CEDIN
1) Nombre del titular.
2) DNI y CUIT o CUIL del titular.
3) Importe expresado en dólares estadounidenses.
4) Fecha de la suscripción.
5) Datos de la entidad bancaria.
6) Número de transacción asignado por el Banco Central.

d) Procedimiento de trasmisión y endoso
El CEDIN se transmite entre endosante y endosatario mediante endoso no sujeto a condición alguna, colocando al dorso del documento y su entrega los siguientes datos:
1) Firma.
2) Aclaración de su identidad.
3) Domicilio.
4) CUIT o CUIL
Destacamos que la registración de endosos es optativa. Si los endosos no desean registrarse, la transmisión de los CEDIN es realizada de manera bilateral entre el endosante y endosatario. Si desean registrarse, la operación deberá concretarse en una entidad financiera, sin costo o cargo alguno.

e) Verificación de la compra de inmuebles para ser aplicado al CEDIN
Incluye la compra de terrenos, lotes o parcelas (urbanas o rurales), galpones, locales, oficinas, cocheras y viviendas ya construidas:
El vendedor deberá presentar copia autenticada por el escribano interviniente de la escritura traslativa de dominio, sin resultar necesaria su inscripción previa en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Cuando aún no se haya inscripto la subdivisión de las unidades en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y el precio se hubiere abonado en su totalidad, el vendedor del inmueble deberá presentar el boleta de compraventa con constancia de haber entregado la posesión y copa del poder irrevocable para escriturar, con firma certificada por escribano público, debidamente sellado en caso de corresponder.

f) Verificación de la construcción de nuevas viviendas para ser aplicado al CEDIN
Se deberá presentar certificación de obra suscripta por arquitecto o ingeniero o maestro mayor de obra con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional.
En ella deberán constar los datos del inmueble, el destino habitacional de la construcción, su costo, nombre completo e identificación tributaria de quien realiza los pagos, los importes abonados por este, la modalidad de los pagos y sus fechas de realización.

g) Verificación de la refacción, ampliación o mejora de inmuebles para ser aplicado al CEDIN
Se deberá presentar certificación de obra suscripta por arquitecto o ingeniero o maestro mayor de obra con firma legalizada por el respectivo Consejo o Colegio Profesional. En ella deberán constar los datos del inmueble, costo de la refacción, ampliación o mejora y fecha de su realización, nombre completo e identificación tributaria de quien realiza los pagos, los importes abonados por este, la modalidad de los pagos y sus fechas de realización.
Será también admisible la presentación de las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos al cobro de la prestación de servicios relacionados con la obra.
Cuando se trate de adquisición de materiales para la construcción, se deberán presentar las respectivas facturas o recibos en legal forma que permitan comprobar la aplicación de los fondos a la venta de materiales de construcción, proveniente del Registro de Proveedores de Materiales para la Construcción que reglamente a estos fines el Ministerio de Economía.

h) Aplicación del CEDIN
1) En todos los casos, la documentación prevista en los puntos e, f y g) deberá incluir la mención de haber sido cancelada mediante la aplicación de CEDIN, especificando su serie y número.
2) Una vez verificados los requisitos formales por parte de la entidad bancaria, corresponderá incorporar la leyenda "APLICADO" en el dorso del CEDIN, debiendo informar tal situación al Banco Central.
3) Este CEDIN aplicado podrá seguir siendo transmitido mediante endoso o utilizado como medio de pago siempre que la otra parte así lo acepte.

i) Procedimiento para el cobro del CEDIN
1) La entidad financiera realizará las verificaciones formales y legales.
2) Informará al Banco Central los datos del CEDIN y del beneficiario final (cobrador).
3) Una vez recibida la autorización del BCRA, procederá a abonarle al beneficiario.
4) Luego de requerir la firma del beneficiario, el banco remitirá el CEDIN pagado al BCRA.

j) Cambio del CEDIN
En cualquier entidad financiera podrá solicitarse el cambio del CEDIN por otros que en su conjunto tengan un valor equivalente al canjeado.

k) Extravío del CEDIN
En caso de extravío, sustracción o destrucción del CEDIN, el tenedor desposeído deberá comunicar de inmediato en cualquier entidad financiera mediante la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:
1) Motivo de la denuncia: extravío, sustracción o destrucción.
2) Serie, número e importe del CEDIN.
3) Datos completos del denunciante.
4) Descripción de las circunstancias de adquisición del CEDIN, incluyendo identificación de los tenedores anteriores que sean de su conocimiento.
Además deberá presentar ante la entidad financiera la correspondiente denuncia policial o judicial. En caso de denunciar destrucción parcial, deberá adjuntar la parte no destruida.

l) Disposiciones varias
1) Los movimientos de fondos generados por la operatoria no estarán alcanzados por el impuesto sobre Débitos y Créditos bancarios. Tampoco están facultadas las entidades financieras para cobrar comisiones u otros importes producto de la operatoria.
2) Los CEDIN no devengarán interés alguno ni tendrán fecha de vencimiento.
3) Las operaciones con CEDIN puede ser llevadas a cabo en cualquier entidad financiera, aún cuando no se disponga de una cuenta abierta en ella.

 Fuente: CUCICBA

 
 

jueves, 13 de junio de 2013

El BCRA Reglamentó los CEDIN bajo la Ley 26.860



El Banco Central de la República Argentina reglamentó el funcionamiento de los Certificados de Depósito para Inversión en el cual establece las disposiciones para su aplicación bajo la ley 26.860, en la cual se podrá observar :


1. Alta del CEDIN.


1.1. Suscripción del CEDIN.


1.2. Emisión de CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

2. Características del CEDIN.

2.1. Formales.

2.2. De seguridad.

2.3. Diseño (anverso y reverso).

3. Distribución.

4. Endoso.

5. Criterios a observar por las entidades financieras para la verificación y el pago.

6. Verificación del certificado.

7. Verificación de la aplicación.

8. Pago del CEDIN por cuenta y orden del BCRA.

9. Cambio del CEDIN.

10. Consulta de datos del CEDIN al BCRA.

11. Entrega al Banco Central del CEDIN y documentación por parte de las entidades financieras.

12. Extravío, sustracción o destrucción del CEDIN.

13. Disposiciones generales.

14. Recomendaciones a los usuarios.
 

Ver la reglamentación completa: Reglamentación BCRA - Ver aquí.


lunes, 10 de junio de 2013

Actos escriturarios Abril 2013


Cantidad de escrituras de compraventa Abril 2012 - Abril 2013 y Comparativo anual de cantidad de escrituras de compraventa del mes de abril 2003-2013.

La cantidad de escrituras de compraventa que se pueden observar según los datos vertidos por el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a abril de 2012 veremos que se produjo con referencia al mismo mes de este año una disminución del -23,07% i.a.

 
 
Mientras que si tomamos en cuenta con referencia a la cantidad de actos realizados en la última crisis del 2009 para el mismo mes del año 2012 nos da una  disminución del -4,28% menos, como lo podemos ver graficado a continuación:
 

 
 
 
 
De todas manera sea de una forma o de otra se ve claramente que hubo una fuerte retracción del mercado inmobiliario y por ende genero una baja actividad en la industria del  real estate en general.
Esperemos que con las nuevas medidas tomada por el ejecutivo (CEDIN) descomprima esta situación que venimos arrastrando varios meses y genere un crecimiento de la actividad.
 
Daniel Sande
 

viernes, 7 de junio de 2013

Resolución General AFIP Nº 3509/2013

 
 
 
Resolución General AFIP Nº 3509/2013
06 de Junio de 2013
Estado de la Norma: Vigente
________________________________________
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Junio de 2013
ASUNTO
EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR. Procedimiento. Ley Nº 26.860. Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. Su reglamentación.
GENERALIDADES
________________________________________
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MONEDA EXTRANJERA-REPATRIACION DE CAPITALES-REGULARIZACION IMPOSITIVA
VISTO
VISTO el Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior, establecido por la Ley Nº 26.860, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 18 de la citada ley dispone que esta Administración Federal reglamentará su Título II y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Que en consecuencia procede el dictado de aquellas disposiciones necesarias para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los fines perseguidos con la sanción del régimen, orientados a la movilización de los fondos exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos previstos en la ley.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.860 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860
• Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
________________________________________
Artículo 1:
Artículo 1° – Los sujetos que exterioricen moneda extranjera en los términos previstos en la Ley Nº 26.860 gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a informar a esta Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones-, administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 1° de dicha ley-, así como de toda responsabilidad profesional que pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas.
Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación:
1. Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Impuesto a las Ganancias: por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860
• Ley Nº 11683 (T.O. 1998)
• Ley Nº 23771
• Ley Nº 24769
• Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 49
Artículo 2:
Art. 2° – La exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.860, podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive, y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución general y demás normas que se dicten al efecto.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860
Artículo 3:
Art. 3° – Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
• Resolución General Nº 10/1997
Artículo 4:
Art. 4° – Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:
a) Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina “en tiempo real”, utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros (“BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)”, registrable o al portador, y “PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO”): por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo real” a través del servicio “EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA”.
Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.
b) En el momento en que se proceda a la entrega de los títulos -destino de afectación de los fondos- al sujeto que realiza la exteriorización.
Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:
1. Identificación de la entidad del exterior.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de corresponder, y domicilio, del titular del depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del depósito expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de fondos en el país:
1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio, del titular de los fondos.
3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.
c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del Artículo 8° de la Ley Nº 26.860 deberán estar a disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo requieran.
Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta Administración Federal la información relativa al pago de los instrumentos financieros previstos en el Título I de la Ley Nº 26.860.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 21526
• Ley Nº 26860 Articulo Nº 8
Artículo 5:
Art. 5° – El requisito establecido en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860 se considerará cumplido, cuando:
a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), éstos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860.
Las diferencias patrimoniales resultantes de la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera esta Administración Federal.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860 Articulo Nº 13
Artículo 6:
Art. 6° – Los funcionarios de los organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen su situación a través del régimen establecido por la Ley Nº 26.860, respecto de los delitos previstos en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.
Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del Artículo 1° de dicha ley.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860
• Ley Nº 23771
• Ley Nº 24769
Artículo 7:
Art. 7° – La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860 Articulo Nº 17
Artículo 8:
Art. 8° – La exteriorización efectuada en los términos de la Ley Nº 26.860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 del 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 15 de la citada ley.
b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860
• Decreto Nº 1043/2003
• Ley Nº 25246
Artículo 9:
Art. 9° – La exclusión prevista en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 comprende a los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860 Articulo Nº 15
Artículo 10:
Art. 10. – La exclusión prevista en el inciso f ) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones -electivas o de conducción- en el Estado Nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3) poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial- así como en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos.
c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Referencias Normativas:
• Ley Nº 26860 Articulo Nº 15
Artículo 11:
Art. 11. – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
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lunes, 3 de junio de 2013

EXTERIORIZACION VOLUNTARIA – (CEDIN)



EXTERIORIZACION VOLUNTARIA
DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS
Y EN EL EXTERIOR
Ley 26.860
Creación de Instrumentos. Disposiciones Generales.
Sancionada: Mayo 29 de 2013
Promulgada: Mayo 31 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
De la creación de los instrumentos
ARTICULO 1° — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión.
Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados, exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
ARTICULO 2° — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a emitir el “Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del Banco Central de la República Argentina.
La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidos los mismos.
Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina en su reglamentación.
TITULO II
Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior
ARTICULO 3° — Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.
ARTICULO 4° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se efectuará:
a) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma;
b) Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior: mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTICULO 5° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.
ARTICULO 6° — Queda comprendida en las disposiciones de este título la moneda extranjera que se encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina.
ARTICULO 7° — El goce de los beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondos originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el título I.
ARTICULO 8° — Los sujetos indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de moneda extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°, deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en la cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
a) Identificación de la entidad del exterior;
b) Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;
c) Importe del depósito expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°, deberán extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;
b) Identificación de la entidad del exterior;
c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) Lugar y fecha de la transferencia.
ARTICULO 9° — Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria —con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal cambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones;
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4° y 7° de la presente ley.
ARTICULO 10. — La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
ARTICULO 11. — La liberación establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.
ARTICULO 12. — A los fines del presente título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.
ARTICULO 13. — Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.
Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.
TITULO III
Disposiciones generales
ARTICULO 14. — Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.
En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo 6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión será procedente en la medida que se encuentre imputado.
ARTICULO 15. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o 25.284, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;
e) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la presente ley.
ARTICULO 17. — Suspéndese con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTICULO 18. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el título II de la presente ley y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
ARTICULO 19. — El Banco Central de la República Argentina será la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o sustracción.
ARTICULO 20. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.
ARTICULO 21. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.860 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.